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Fallos: 319:834 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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u 819 no generaba una situación de incertidumbre para la adjudicataria, quien —por tal motivo— no podía exigir un pronunciamiento expreso, máxime cuando su derecho subjetivo se hallaba circunscripto al ejercicio de la facultad prevista en el contrato como única respuesta ante la prerrogativa de la entidad.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, por las razones expresadas en la presente. Con costas. Notifíquese y devuélvase. .

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO. ..


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

19) Que afs. 14 los actores V.H.A. Empresa Constructora S.A., Ingeco S.A.C.C.LELA.G.F. y S., Viluco S.A., Arquitectos Asociados S.R.L. Unión Transitoria de Empresas, en su carácter de adjudicatarias de las licitaciones públicas Nros. 104 y 105, inician acción judicial de amparo por mora contra Entidad Binacional Yaciretá, con fundamento en los arts. 10 y 28 de la ley 19.549, ante el transcurso de los plazos para la firma de los contratos respectivos y el silencio de la demandada a los diversos requerimientos efectuados por los actores.

Al evacuar el informe previsto en el art. 28 de la ley de procedimientos administrativos, la demandada sostiene que es un organismo internacional, creado por el art. III del Tratado de Yaciretá (ley 20.646), que se rige exclusivamente por sus disposiciones, los anexos, los protocolos acordados por las cancillerías de ambos países, las normas propias que en su consecuencia se dicten y, por último, las disposiciones del orden jurídico interno de cada uno de los estados signatarios que la Entidad Binacional Yaciretá resuelva incorporar a su propia legislación, por medio de sus órganos.

Agrega la demandada que si se aceptase la aplicación del derecho interno de las Altas Partes, la entidad no podría en la práctica desarro

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:834 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-834

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