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Fallos: 319:835 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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llar su actividad, por los conflictos que surgirían ante la pretensión de cada una de aquéllas de imponer su propia legislación, con diversidad de normas, muchas de ellas contradictorias, pero aclara que no objeta la competencia del juez, sino el derecho aplicable, es decir, las leyes 16.986 y 19.549.

Por último, sostiene que los llamados a las licitaciones públicas Nros. 104 y 105 se rigen por sus respectivos pliegos de bases y condiciones.

2?) Que por sentencia de primera instancia del 23 de septiembre de 1992, se hace lugar al amparo por mora y se otorga a la demandada el plazo de cinco días para que se pronuncie respecto de las presentaciones de los actores, resolución que, apelada por la vencida, da lugar al fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fecha 27 de noviembre de 1992, que revoca aquella decisión por entender "que la cuestión de fondo aparece referida al cumplimiento de un contrato".

Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario que fundamenta —en lo que interesa— en el error de apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho que afectan las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, de defensa en juicio, de legalidad y el derecho a peticionar; además, tacha de arbitrario al fallo.

3?) Que el recurso extraordinario, concedido a fs. 116, es formalmente procedente pues la materia del pronunciamiento se halla vinculada con la interpretación de cláusulas contenidas en un tratado internacional, en el caso, el "Tratado de Yaciretá" (art. 14 inc. 3? de la ley 48 y Fallos: 246:76 ; 249:677 ; 257:99 ; 258:243 ; 306:1312 ) y la decisión recurrida resulta adversa al derecho en que funda sus pretensiones el apelante.

45) Que la materia por decidir en esta causa reside en la posibilidad de aplicar la ley 19.549 al trámite administrativo iniciado ante la Entidad Binacional Yaciretá por los actores, con especial referencia al art. 28.

Para ello, corresponde examinar, en primer término, el tratado que dio origen a esta entidad, suscripto entre la República Argentina y la República del Paraguay el 3 de diciembre de 1973, aprobado por la ley 20.646. —.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:835 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-835

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