FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de mayo de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que afs. 170 el doctor Enrique Honorio Destaville reclama a su representada -la Provincia de La Rioja— el pago de sus honorarios.
Funda su pretensión en la circunstancia de que la parte actora habría actuado con el beneficio de litigar sin gastos, lo que impediría toda ejecución a su respecto.
La demandada se opone y, en apoyo de su postura aduce: a) que el peticionario no efectuó ninguna intimación ni desplegó actividad alguna tendiente a demostrar que las actoras aún siguen en estado de indigencia; b) que el reclamo no condice con las condiciones pactadas, ya que en el convenio de locación suscripto entre el doctor Destaville y la provincia se pactó que aquél sólo cobraría honorarios si ésta resultaba vencedora y que el 50 del monto de la retribución correspondería a la Fiscalía de Estado; y c) que según aquel convenio el locador no podía delegar la encomienda, de manera que los honorarios del doctor Perroni deben quedar a cargo del doctor Destaville (fs. 179/180 vta.).
2?) Que los argumentos expuestos por la obligada al pago carecen de la entidad necesaria para que puedan ser admitidos por este Tribunal.
3?) Que sin perjuicio de señalar que en el sub lite no se ha concedido el beneficio de litigar sin gastos solicitado (confr: incidente reservado en secretaría), lo cierto es que las argumentaciones expuestas por las partes en torno a este punto son irrelevantes para resolver la cuestión debatida.
En efecto, si el profesional pretende exigir el pago de los honorarios a su cliente, resulta innecesario que con carácter previo ejecute al condenado en costas o demuestre su indigencia, pues ello no surge de la ley (arts. 49 y 50, ley 21.839). Sólo es necesario el transcurso del plazo del primer párrafo del art. 49 sin que el deudor cumpla con la obligación para que se torne procedente el reclamo previsto en la segunda parte del mismo precepto.
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:804
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-804¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 1 en el número: 804 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
