7) Que aquel precepto, empero, no se refiere a las cautelares trabadas contra el Estado Nacional aspecto ya cubierto por el mencionado artículo 4° de la ley 23.982-, sino a las dirigidas contra los entes enumerados, razón por la cual, necesariamente, este decreto regula la situación vigente antes de que opere válidamente la subrogación —tal como se infiere claramente de los considerandos en que se motivó la norma- ya que, verificada ella, el deudor pasa a ser el Estado Nacional, protegido —como ya se señaló por el artículo 4? de la ley de consolidación.
8?) Que, en consecuencia, la ejecución de la deuda sólo sería viable contra la obra social antes de que operase la subrogación de la ley 24.070, por lo que el art. 1? del decreto 863/92, al prohibir la ejecución y embargos contra los entes previstos se refiere a deudas respecto de las cuales aún no se ha producido dicha situación jurídica.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a las dificultades del texto legal (art. 68, 2° párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
Juro S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AuGusto CÉ£sar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ANDRES LEYES v. FERROCARRIL NACIONAL GENERAL ROCA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada, si el tribunal ha omitido el examen de cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la correcta solución del litigio.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:788
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