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Fallos: 319:783 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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— 319 efectivo (v. opciones para cobrar la deuda, establecidas en los formularios que el Instituto previsional citado entregó a sus beneficiarios, y que obran a fs. 79/80), el agravio relativo a la exacción que significaría para su patrimonio el tener que percibir el monto del préstamo en bonos y devolverlo en efectivo, aparece falto de aptitud para conmover lo resuelto.

Cabe, en fin, dado que el propio accionante sustentó la demanda, entre otras normas, en la Resolución N° 500/85 del Ministerio de Defensa, desestimar por inconsistente su postura relativa a no devolver la prestación que percibirá.

Opino, por lo expuesto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 14 de septiembre de 1995. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 1996.

Vistos los autos: "Luchetta, Rodolfo Carmelo Francisco c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ juicios de conocimiento en general".

Considerando:

19) Que contra la resolución del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 mediante la que se declaró que el crédito reconocido al actor —pago del "préstamo espe cial" establecido en el decreto 1897/85 y la resolución del Ministerio de Defensa 500/85- se encontraba alcanzado por la consolidación de deudas dispuesta por la ley 23.982, aquella parte dedujo recurso extraordinario (fs. 93/104), que fue concedido.

2?) Que el recurso extraordinario es procedente ya que en autos se ha objetado el alcance de una norma de índole federal y la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ella.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:783 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-783

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