Creo, antes de pronunciarme sobre la procedencia del mencionado recurso, que debo efectuar ciertas precisiones.
Por un lado, que la accionante al interponerlo expresa las razones .
por las cuales considera inexistente la vía ordinaria para obtener la revisión de la sentencia basándose para ello en el artículo 242 del Código de rito; cabe considerar que la juez a quo, al concederlo, estimó atendible dicho motivo, que aparece adecuado, por lo demás, al contenido de la citada norma, y, por el otro, que no cabe desentenderse de la naturaleza del crédito en juego, que obliga a no extremar los recaudos formales, que sólo llevarían a dilatar, más aún, el trámite de las actuaciones.
Enrazóndeello, y como en autos se puso en tela de juicio la exégesis de una norma federal y lo resuelto por la sentencia impugnada fue adverso a las pretensiones que el recurrente fundó en ella, el recurso extraordinario es formalmente procedente.
En cuanto al fondo del asunto, si V.E. —por el carácter alimentario de las sumas en juego- considerare que en el respectivo escrito se rebaten todos y cada uno de los argumentos que conforman la sentencia apelada, aún así, estimo que ésta debe confirmarse.
Ello es así, pues considero correcta la postura del magistrado relativa a que la parte accionante consintió la aplicación al caso de la ley 23.982 (v. fs. 63), dado que así queda patentizado en cuanto se confronten, por un lado, la data de la cédula de notificación obrante a fs. 50 y la fecha de su primera presentación posterior a ella, y, por el otro, lo dispuesto por el artículo 137 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . — Además, considero que deben tenerse por consentidas otras de las afirmaciones expresadas en la sentencia ya que el apelante no las rebate cabalmente, como es menester. Una, la referida a que su crédito, de acuerdo a lo establecido por los artículos 12 y 2°, de la ley 23.982, se encuentra comprendido en la consolidación, la restante, aquélla que hace hincapié en el criterio asumido por la autoridad de aplicación de la citada ley respecto de las deudas previsionales a cargo del Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares v., en tal sentido, tercer párrafo, del segundo considerando).
Como también resulta acertado el criterio de la magistrado en cuanto resalta que el interesado puede optar por percibir el importe en
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:782
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