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Fallos: 319:784 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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3?) Que, en el caso, el Tribunal debe decidir si el crédito del actor —a cargb de uno de los entes públicos mencionados en el art. 2? de la ley 23.982 está comprendido o no en el régimen de consolidación de deudas.

4) Que el actor —en su condición de personal retirado de las Fuerzas Armadas- demandó al Estado Nacional Ministerio de Defensa, a fin de que se le reconociera el pago del "préstamo especial" establecido en el decreto 1897/85 y la resolución del Ministerio de Defensa 500/85, el que, de acuerdo con dichas disposiciones, sólo resultaba aplicable al personal en actividad. La juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, con sustento en la sentencia de esta Corte recaída en Fallos: 312:787 .

59) Que, en dicha sentencia, se estableció que "debe entenderse que el préstamo" instituido por el decreto 1897/85 y reglamentado por la resolución 500/85, otorgado con carácter general y sin destino específico, no sólo al personal en actividad y servicio efectivo, sino también a los retirados que prestaban servicios en las condiciones previstas por el art. 62 de la ley 19.101, debe también alcanzar a quienes tenían por dicha ley el derecho a ser considerados como en servicio efectivo a los fines de la percepción de cualquier haber que no fuese un suplemento particular o una compensación".

6) Que la naturaleza de "haber" que la Corte asignó a la suma otorgada por el decreto 1897/85 y la resolución M.D. 500/85 —pagadera en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1985- en nada obsta a la adopción de la solución propiciada por el a quo, ya que resulta claro que, al ser otorgada —en virtud de aquella jurisprudencia— a los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, se convierte —respecto de ellos- en una obligación previsional.

79) Que el crédito del actor, que participa de aquel carácter, se halla comprendido en las disposiciones de consolidación de deudas del Estado (conf. arts. 12, inc. a y 2? de la ley 23.982).

En efecto, en el esquema organizado por el art. 1° de la ley, tal crédito resulta afectado si constituye una obligación vencida o de causa o título anterior al 12 de abril de 1991, que consista o se resuelva el pago de sumas de dinero y siempre que encuadre en alguno de los supuestos que la norma prevé.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:784 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-784

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