2?) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal la ley 24.070 y los decretos 1723/92 y 863/92 y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa alas pretensiones que la apelante fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina según la cual, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 , entre otros).
3?) Que el art. 19, tercer párrafo, de la ley 24.070 dispone que el Estado Nacional se subrogará —en lo que al caso interesa— en los pasivos, originados en determinadas prestaciones que registren las obras sociales, nacidos con posterioridad al 31 de julio de 1989 y hasta el 12 de abril de 1991. Y establece en el artículo 3, que serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 32, 4° y 17 y demás disposiciones pertinentes de la ley 23.982.
4) Que la subrogación apuntada sólo opera a partir de la resolución del ministerio de origen que la acepte (conf. art. 8 del decreto 1723/92), y a partir de esa aceptación la deuda queda comprendida en los términos de la citada ley.
5?) Que es en esa situación cuando el Estado Nacional pasa a convertirse en deudor de las concretas obligaciones de que trata la ley 24.070, resultándole aplicables —por remisión del artículo 3" de este ordenamiento— las normas de los artículos 32 y 4? de la ley 23.982 referentes, respectivamente, al carácter declarativo de las sentencias que se dicten contra el Estado y a la improcedencia —a su respecto— de y trabar embargos ejecutorios que posibiliten al acreedor la realización de su crédito en forma distinta de la que contempla el régimen que instituye la ley de consolidación.
6) Que, a su vez, el decreto 863/92, reglamentario de la citada ley 24.070, manda aplicar aun de oficio por los jueces —según así lo prevé su artículo 12 los artículos 3° y 4° de la ley 23.982 "a todas las causas iniciadas o que se inicien en el futuro, cualquiera sea el estado procesal en que se encuentren, incluídas las etapas de ejecuciones cuando las mismas sean dirigidas contra... las obras sociales, si el objeto de las acciones fuera total o parcialmente el contemplado por el artículo 19 de la ley 24.070".
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:787
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