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Fallos: 319:785 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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En este contexto, además, es incuestionable atender la regla interpretativa prevista en el art. 3°, último párrafo, del decreto 2140/91 —reglamentario de la ley según la cual en caso de duda deberá resolverse en favor de la consolidación.

8?) Que, en cuanto a los agravios referentes a una pretendida violación a la garantía de la igualdad, cabe señalar que —a contrario de lo sostenido por el recurrente- tal violación se produciría si no se aplicara aquél a la obligación que surge de la sentencia de autos, sin una base objetiva que autorice la discriminación respecto del resto de las deudas de igual naturaleza. Máxime cuando la posición sostenida por el recurrente llevaría a una situación de ilegítimo privilegio que no debe ser admitida, pues esta Corte ha decidido que las obligaciones previsionales del Estado están comprendidas en el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982 y que dicha solución legislativa no t afecta las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas Fallos: 318:805 ). 9?) Que tampoco se configura menoscabo al derecho de propiedad .

del recurrente, ya que la aplicación del régimen de consolidación no lo priva del beneficio patrimonial que le ha sido reconocido, sino que sólo limita temporalmente su percepción. Cabe señalar, al respecto, que dicha limitación respondió a la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis, que también está destinada a proteger los derechos presuntamente afectados, que corrían riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación del sistema económico-financiero. -

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la resolución apelada. Costas por su orden en todas las instancias, en atención a que lo novedoso de la cuestión planteada pudo hacer creer al actor que se encontraba asistido de mejor derecho para recurrir. Notifíquese y devuélvase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Caros S, FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO RoBerto

VAZQUEZ.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:785 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-785

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