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Fallos: 319:739 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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la aceptación que supone por parte del transportado tal forma de desplazamiento. Esto no significa, naturalmente, una transacción sobre la vida humana, supuesto impensable —y no sólo desde el punto de vista jurídico—; sino comprometer su participación en el acto de transporte".

Agregó que "es evidente así que, ello permite presuponer una responsabilidad extracontractual en la que no tendría cabida la aceptación de una que podría llamarse culpa concurrente entre el transportador y la víctima, sino una suerte de participar con el otro en la creación de un riesgo al que ninguna de las partes puede considerarse ajena" y concluyó afirmando la exención de responsabilidad del codemandado Río.

5) Que los agravios de los recurrentes respecto de la liberación de responsabilidad del demandado Río, si bien remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria (Fallos: 302:1620 entre otros), suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada cuando, como en el caso de autos, se ha prescindido, sin dar argumentos suficientes, de la consideración de agravios conducentes para la adecuada solución del litigio, con evidente menoscabo de garantías constitucionales y de la correcta fundamentación exigible a los fallos judiciales (Fallos: 313:1706 y muchos otros).

6) Que en su decisión, el a quo admitió en la práctica por vía de lo que denominó "participar...en la creación de un riesgo" una suerte de culpabilidad de la víctima en la producción del hecho o en las lesiones que sufrió, cuando en la sentencia del juez se había decidido lo contrario, pronunciamiento que se encuentra firme, por no haber sido objeto de agravio por ninguno de los litigantes, con lo cual quedó fuera de la controversia.

A este respecto, cabe destacar que no es exacta la asimilación implícita que efectúa la cámara entre la utilización del transporte benévolo —a la que caracteriza como participación en la creación de un riesgo— y la culpa concurrente. Sobre el particular, esta Corte tiene decidido que "el mero aprovechamiento por parte del menor de un transporte benévolo...no puede en modo alguno asimilarse a una "culpa" a los efectos de constituir causa o concausa adecuada en la producción del daño" (Fallos: 315:1570 ).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:739 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-739

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