víctima-obró sin culpa, pues ninguno de los apelantes se agravió de ese punto.
3) Que los actores se agraviaron, en lo que interesa, por la forma en que se distribuyó la responsabilidad y consideraron que debía declararse la concurrencia de culpa en la producción del hecho respecto del codemandado Diego M. Río.
Criticaron la valoración de la prueba efectuada por el juez y entendieron que indebidamente obvió considerar los siguientes hechos, probados con la pericia del ingeniero mecánico:
a) Que ambos vehículos violaron la velocidad máxima.
b) Que a mayor carga del vehículo disminuye proporcionalmente su maniobrabilidad. , €) Que el Renault 18 no fue diseñado para transportar 6 personas, pues sus condiciones de seguridad se verían amenazadas.
d) Que por la capacidad del asiento posterior, las 4 personas debieron viajar encimadas o una en la falda de otra.
e) Que el rodado cuenta solamente con 2 cinturones de seguridad en el asiento trasero.
f) Que el Renault 18 no está diseñado para transportar a 4 personas en su asiento trasero, pues se compromete su seguridad.
8) Que por tener tracción delantera, al distribuirse el mayor peso en el tren trasero, por estar sobrecargado, se disminuye su agarre, maniobrabilidad y condiciones de seguridad.
h) Que no se tuvo en cuenta que el Torino pudo transponer la intersección de calles con luz amarilla o verde, a velocidades excesivas.
4) Que la cámara, en su pronunciamiento de fecha 18 de noviembre de 1993, consideró que el caso de autos eximía "de responsabilidad al transportador benévolo, sea cual fuere, la posición en que se lo contemple" —contractual o extracontractual— porque "si se considera tal modalidad de transporte como un acto jurídico, en todo lo que ello representa como productor de derechos, no podría dejar de señalarse
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:738
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