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Fallos: 319:735 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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En tales condiciones, corresponde que este Tribunal se avoque al estudio de la procedencia del recurso.

4) Que el tribunal oral tuvo por probado que Spinosa Melo golpeó en distintas partes del cuerpo a María Magdalena Cristaldo produciéndole lesiones leves, sobre la base de los informes médicos producidos durante la instrucción y explicaciones dadas por los profesionales en el debate, los dichos de la víctima, los testimonios del conserje y valet de los apartamentos, los de vecinos de otras habitaciones y los de los policías intervinientes en el procedimiento que dio origen a las actuaciones, así como por la relación de distintos indicios concordantes.

5) Que el recurso extraordinario se funda en la arbitraria selección de la prueba en que habría incurrido el tribunal de juicio, toda vez que había acordado valor parcial a la pericial médica que detectó todas las lesiones que presentaba el acusado y no las de la víctima, pese a lo cual se habría asignado relevancia solamente a estas últimas y aceptado ciertas explicaciones del perito, además de darse total crédito ala versión de Cristaldo que, a juzgar por los exámenes, pudo haber sufrido lesiones en otras circunstancias, y no tenerse en cuenta en favor del reo su versión del incidente cuya existencia no desconoció y el hecho comprobado de que fue él quien llamó a la policía.

6) Que los agravios se refieren a cuestiones de hecho y prueba, que fueron resueltas con razonamientos bastantes por lo que, a juicio de esta Corte no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificado, acompañe copia de la resolución del beneficio de litigar sin gastos concedido, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.

JuLio S. NAZARENO — CarLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — GUsTavo A. BossErr.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:735 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-735

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