ción de hecho, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión establecida por el artículo 12, inciso a), de la ley 17.562, el cual debe ser suficientemente probado ya que no basta a tal fin la mera separación de hecho, aunque ésta se hubiera producido varios años antes de la muerte del causante (Fallos: 288:249 ; 289:148 y 303:156 ).
6?) Que tal condición no ha quedado comprobada en autos, dado que las declaraciones aludidas en la sentencia para denegar la pensión fueron coincidentes en negar la separación de hecho de los cónyuges a la fecha del fallecimiento del causante y en afirmar que la apelante lo asistió -personal y económicamente durante su enfermedad, como también que ésta mantuvo el mismo domicilio conyugal durante el tiempo en cuestión (fs. 101/104).
79) Que frente a tales antecedentes y ante la falta de elementos hábiles para considerar probada la causal de exclusión del beneficio, las razones dadas por la alzada resultan dogmáticas y carentes de fundamento fáctico y normativo para privar a la apelante del ejercicio de un derecho de naturaleza alimentaria, pues —amén de ser imprecisas— revelan una evaluación parcial y aislada de los diversos elementos de juicio sujetos a su apreciación (Fallos: 303:1295 ; 807:2146 ).
8) Que, en consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario habida cuenta de que los agravios formulados con sustento en lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional evidencian el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías superiores que se invocan como vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remitase.
JuLIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAyr (en disidencia) — AuGusto CÉsar BELLuscIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO
A. F. LóPez — Gustavo A. BosserT — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:732
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