cia de privarlo de ingresos a los que legítimamente podía aspirar de no haberse ella producido.
9°) Que, por lo demás, al ejercitar aquella facultad —iura novit curia— de hallar el correcto encuadre normativo del contrato celebrado, el a quo aplicó las conclusiones de su razonamiento sólo a uno de los aspectos de la controversia; ello en tanto, al considerar que correspondía prescindir del nomen juris utilizado en tal contrato y calificarlo de locación y no de venta, concluyó que el actor carecía de derecho a celebrar con un tercero el convenio frustrado, sin indagar, como hubiera correspondido también en este caso, cuál podría haber sido la real sustancia de este último pacto.
10) Que, al encontrarse fundada la conclusión del tribunal en la confrontación que realizó entre los dos contratos referidos, no pudo el sentenciante detener su análisis en la naturaleza de uno solo de ellos, sino que debió indagar los alcances de ambos, único modo de concluir —como lo hizo—, que el primero de tales convenios no había otorgado al actor los derechos que, por el segundo de ellos, éste intentó transmitir a un tercero.
11) Que tal vicio en el razonamiento llevó al a quo a no hacerse cargo de lo expresado por el actor en el sentido de haber transmitido los mismos derechos que había adquirido por virtud del contrato celebrado con el demandado, como así también a omitir la ponderación razonada de las cláusulas contractuales invocadas y de la prueba producida, con lo que lo resuelto sólo constituye una formulación dogmática producto de la mera voluntad de quienes suscriben el fallo.
12) Que tales defectos imponen la descalificación del fallo como acto jurisdiccional, de conformidad con la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, dado que la solución de la alzada no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos: 301:472 , 302:1033 ).
Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia recurrida.
Con costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:726
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