49) Que, aun si se admitiese que los actores sólo plantearon la inconstitucionalidad de la ley 23.013 en cuanto los excluía de la percepción del adicional y no en cuanto lo otorgaba, lo cierto es que ello no basta para tener por configurado el presupuesto de invalidación del fallo en la forma solicitada por los recurrentes, ya que el recurso no satisface, en ese aspecto, el requisito de un adecuado desarrollo de las defensas opuestas por la parte que adujo la vulneración de sus derechos y de demostrar que ellas tendrían la virtualidad de conducir a una solución diferente de la adoptada por el a quo (doctrina de Fallos:
310:727 y sus citas). .
5) Que no satisface tal recaudo la simple exposición, en el recurso extraordinario, de un criterio diferente del aplicado por el juez de.
primera instancia para convalidar la discriminación efectuada en el art. 113,inc. 2? de la ley 23.013, en tanto ello no explica por qué motivo el defecto que se imputa a la decisión de la cámara de apelaciones obstó al progreso del planteo de fondo alegado por los actores. En efecto, dado que el fundamento de la sentencia de primera instancia radica en la existencia de facultades discrecionales del Poder Ejecutivo Nacional para asignar prioridades que se reflejen en la remuneración de los agentes pertenecientes a la Administración Pública, ejercidas en el caso de modo que no se estima arbitrario, cobra relevancia la omisión de los recurrentes en indicar cuál fue la crítica consistente efectuada contra ese aspecto del fallo en el memorial de agravios, que la cámara prescindió de considerar, y de qué modo tal planteo hubiese permitido el progreso de la acción.
6) Que la desestimación de la tacha de arbitrariedad propuesta para la descalificación del fallo, torna abstracta la consideración de los restantes agravios deducidos, por ser todos ellos consecuencia de la alegación de inconstitucionalidad de la discriminación efectuada por el art. 113 inc. 2° de la ley 23.013 que, en este estado, no resulta suscep- tible de nuevo examen.
Por ello, se desestima la queja deducida. Notifíquese y archívese.
JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLinÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEz — GUSTAVO A.
Bosserr — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:729
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