MATILDE FLORENTINA QUIROGA ve FERREIRA v. CAJA NACIONAL De
PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no indicó de qué modo pudo incidir el error de la recurrente en la mención de la fecha del fallecimiento de su cónyuge para determinar su culpabilidad en la supuesta separación de hecho, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión establecida por el art. 19, inc. a) de la ley 17.562.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.
Si las declaraciones aludidas en la sentencia fueron coincidentes en negar la separación de hecho de los cónyuges a la fecha del fallecimiento del causante y en afirmar que la recurrente lo asistió personal y económicamente— durante su enfermedad, las razones para considerar probada la causal de exclusión del beneficio resultan dogmáticas y carentes de fundamento fáctico y normativo para privarla del ejercicio de un derecho de naturaleza alimentaria ya que revelan una evaluación parcial y aislada de los diversos elementos de juicio sujeto a apreciación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la resolución administrativa que había desestimado el pedido de reapertura del procedimiento es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Quiroga de Ferreira, Matilde Florentina c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia. '
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:730
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