3?) Que la alzada consideró que resultaba válido el domicilio especial constituido en instrumento público y surtía todos los efectos legales aunque no coincida con el domicilio real del ejecutado, razón por la cual la queja de la codemandada no podía prosperar, "hasta tanto no exista un pronunciamiento sobre la falta de validez del instrumento" (fs. 115 vta.), el que ya no podría tener lugar en el marco de la ejecución en virtud de la extemporaneidad de la excepción deducida.
Por otra parte, expresó que la falsedad de un instrumento públi- .
co no podía argiirse en el juicio ejecutivo —sin perjuicio de la acción reservada a la vía del juicio ordinario— ya que "por su ubicación en el Código Procesal, como por su sentido literal y su espíritu, es evidente que el art. 395 se aplica exclusivamente al juicio ordinario o al plenario abreviado, es decir, procesos de conocimiento contradictorios, con mayor posibilidad de debate y prueba", y no a ejecuciones, donde en razón de la ejecutividad del título se restringe el ámbito cognoscitivo.
4°) Que si bien es cierto que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario, por no revestir el carácter de sentencias definitivas, ello no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal provocó con su decisión un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 313:899 ; 315:305 ), lo que sucede en el caso al haberse frustrado la interposición de la defensa conducente -y admisible dentro de la limitada cognición del proceso, de modo que la cuestión no podría hacerse valer nuevamente en el juicio ordinario posterior (art. 553, 3er. párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Fallos: 304:1014 ; 307:1449 ; 312:2141 ; 318:336 ).
5) Que, por lo demás, los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria toda vez que el tribunal, al resolver en la forma señalada, aplicó mecánicamente un precepto formal fuera del ámbito que le es propio y por esa vía hizo gala de un ciego formalismo incompatible con el debido proceso adjetivo (Fallos: 310:933 , 1012; 311:645 ; 314:1683 ).
6?) Que, en este sentido, cabe recordar que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:627
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