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Fallos: 319:632 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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y "la obtención de un retiro adecuado a la incapacidad del actor", en el segundo; por lo que el hecho de que en la demanda originaria la pretensión se hubiera limitado a lo normado por el art. 96, inciso b, apartado 12, de la ley 19.349 (según la 22.534), y de que en la presente se hubiese pedido sólo una modificación del encuadramiento legal en virtud de la afección física padecida concretamente en "el servicio", no significaba que en ambos procesos se disputaran bienes jurídicos distintos, ya que lo Único que variaba entre uno y otro era el monto del haber previsional.

4) Que, asimismo, la alzada destacó que la circunstancia de que la señora juez de la primera causa no hubiera usado la facultad que le proporcionaba el iura novit curia a fin de examinar la posibilidad de enmarcar la incapacidad del interesado en lo previsto por el apartado 2? de dicha norma y su modificatoria, no permitía soslayar el obstáculo que ofrecía la existencia de la cosa juzgada, pues ésta no sólo abarcaba los planteos introducidos en el proceso anterior sino también los que debieron articularse en él, aspecto que hacía inmutable la sentencia no sólo respecto de lo que resultó objeto de tratamiento sino con relación a los puntos omitidos. .

5) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues si bien es cierto que lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, extraño —en principio— a la vía del art. 14 de la ley 48, no lo es menos que ello no impide a la Corte conocer del planteo cuando los tribunales de la causa han extendido su valor formal más allá de límites razonables y han utilizado pautas de excesiva latitud, todo lo cual redunda en menoscabo de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:949 ; 308:281 ).

6) Que ello es así pues la inteligencia realizada por la cámara tendría su justificación en la obligación que impone al actor de deducir todas sus pretensiones en un solo proceso, requisito que no ha sido impuesto por norma alguna —opuesto, por ejemplo, a lo establecido en el art. 357, ler. párrafo, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— y que al margen de extender de modo exorbitante los límites objetivos de la "cosa juzgada", crea una restricción no prevista en las disposiciones de fondo al derecho de accionar en justicia —que sólo tiene su límite en la prescripción liberatoria— y resulta lesiva del derecho de defensa del recurrente (art. 18 de la Carta Fundamental, confr. causa: D.345-XX "D'Andrea de Sassone, Olga Cristina y otra e/ Schell C.A.PS.A." (Fallos: 308:281 ) del 13 de marzo de 1986 y disi

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:632 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-632

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