49) Que ello ha ocurrido en el presente caso toda vez que, al juzgar configurado el acto de indisciplina que la demandada atribuyó al actor, el a quo omitió pronunciarse previamente sobre un aspecto que, como el referente a los alcances de las facultades disciplinarias del empleador, constituía el prius de la razonabilidad de la conclusión en la que el sentenciante cimentó su decisión.
5) Que, en efecto, cuestionada la causal de despido invocada por haberse producido en ocasión de un partido de fútbol organizado por la empleadora en el campo deportivo del establecimiento y fuera del horario de trabajo, no se expidió la cámara con relación a si, aun en esas circunstancias, aquélla conservaba el poder disciplinario que la hubiera legitimado a aplicar la sanción que se cuestiona.
6) Que, en tales condiciones, y toda vez que tampoco se expresó nada con relación a cuál pudo ser la incidencia de aquel obrar del empleado sobre las labores a su cargo, ni fue ponderado que del mismo reglamento interno invocado por la demandada surgía que la adopción de actitudes de aquella naturaleza era considerada falta grave cuando se producía "...durante el trabajo" (art. 18), cabe concluir que la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que de los términos del pronunciamiento no se desprende una apreciación del criterio empleado ni de las pautas que condujeron al resultado obtenido, de modo que no resulta posible desentrañar el razonamiento que llevó al a quo a efectuar el rechazo pronunciado, lo que trasunta un grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del damnificado.
79) Que, en mérito de ello, corresponde declarar la procedencia del recurso extraordinario interpuesto pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Agréguese la queja y vuelvan al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARos S. FAYT — GUILLERMO A. F. López.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:622
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