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Fallos: 319:62 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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hubieran impedido eventualmente formular la petición en tiempo hábil da que sólofue presentada transcurridos más de seis años desdela fecha de la entrada en vigencia de aquélla— no puede aducir válidamente que la aplicación del artículo 22 haya desconocido las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (artículos 17 y 18 dela Constitución Nacional), máxime cuando ha quedado excluido de sus beneficios como consecuencia de su propia conducta discrecional al noejer cer en forma diligente su derecho, omisión que obsta a la procedencia dela tacha invocada (Fallos: 304:161 ; 308:1175 y 2405).

7°) Que aun cuando los beneficios de la seguridad social tengan carácter deirrenunciables, aquí setrata de un derecho sometido a una razonablereglamentación, de modo que la salvedad temporal impuesta por la norma para requerir el cónputo de los períodos no trabajados a las personas que fueron separadas de sus cargos por los motivos antes aludidos, bien puede estar fundada en un criterio opinable, lo que noevidencia que se halle en pugna con principios constitucionales ya que la limitación señalada en el ejercicio del derecho previsional que reconoce la ley 23.278 no desnaturaliza los fines perseguidos artículo28 dela Constitución Nacional), ni traduce los propósitos que podrían justificar la admisión del agravio (Fallos: 307:582 ).

8°) Que tampoco resulta vulnerada la garantía de igualdad por el artículo 2° de la ley 23.278, puesto que la amplitud de atribuciones reconocidas al legislador para reglamentar los beneficios del sistema previsional, pudo llevarlo razonablemente a discriminar entre las diver sas situaciones que se le planteaban al incorporar un der echo nuevoy a establecer una restricción temporal para sdicitar su aplicación por partedelos beneficiarios, dado que tal límitedebe entenderse como una condición particular prevista por la norma para posibilitar la regulación legal de la facultad reconocida y asegurar su compatibilidad con los principios que rigen en el sistema jubilatorio nacional (confr.

Fallos: 300:893 ) 9°) Que, por lo demás, el legislador pudo tratar de modo diferente situaciones que consideró diversas, siempre que el distingo no importara una discriminación arbitraria ni tradujera una ilegítima per secución o un indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento fuera opinable (Fallos: 304:390 y 684; 307:582 ), supuestos que no pueden ser alegados en lorelativo ala solución adoptada por la norma frentea otras previsiones contenidas en la ley 18.037,

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-62

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