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Fallos: 319:66 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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cláusula quinta del convenio citado —según la cual el interés a devengarse sobre saldos sería calculado "para cada período de amortiZación"— debe interpretarse en forma armónica con la cláusula precedente, donde se establece que el capital sería amortizado en cuotas mensuales. En consecuencia, resulta claroquela intención de las par tes fue establecer para el cálculo de los intereses la misma periodicidad prevista para el pago del capital.

6°) Que, en cambio, asiste razón a las impugnantes en torno ala improcedencia de capitalizar losintereses pactados. En efecto, la actora ha incurrido en el anatocismo prohibido por una norma expresa de orden público (art. 623 del código citado), toda vez que los términos de la decisión defs. 165 no disponían tal mecanismo de cálculo ni concurren los supuestos legales de excepción. No obsta a tal conclusión la existencia de pacto entrelas partes, ya que éste no ha sido acreditado respecto de la capitalización de los intereses convenidos y, si bien después de su reforma el precepto mencionado autoriza la capitalización con un criterio más amplio que en la anterior redacción, sigue limitándola a los supuestos expresamente contemplados por la norma, los que -dado su carácter de excepción ala regla— no pueden ser inter pretados extensivamente (Fallos: 316:3131 ).

7°) Que la liquidación de los intereses que la actora denomina "punitorios", reconoce sustento en las previsiones del art. 622 del Código Civil. No obsta a su procedencia el hecho de que las partes hayan pactado un interés sobre la deuda reconocida, pues las obligadas no cancelaron dicha deuda en el tiempo estipulado. Por ser ello así, la actora tiene derechoa losintereses convenidos, pero, además, después de la mora de las deudoras puede aspirar a la diferencia existente entre la tasa convenida y la tasa legal o corriente correspondiente a los intereses moratorios. Esta última tasa es la que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento Fallos: 317:1921 ).

8) Que asimismo corresponde señalar quela planilla defs. 190, al capitalizar los intereses moratorios, es susceptible de idéntica objeción ala señalada en el considerando 6°.

9?) Que como consecuencia delo hasta aquí expuesto, debe hacerse lugar parcialmente a la impugnación y ordenar que se practique nueva liquidación, en la que deberán seguirse los lineamientos señalados;

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-66

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