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Fallos: 319:59 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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319 59
EDEN ANTONIO SANDRIGO v. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN PARA EL

PERSONAL ve. ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación delas leyes federales. Leyes federales en general.

Procede el recurso extraordinario si se ha cuestionado la validez de una ley nacional —art. 2° de la ley 23.278 bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto por los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 dela Constitución Nacional y la decisión ha sido adversa a los derechos que el apelante fundó en dichas disposiciones art. 14, inc. 3, de la ley 48).


JUBILACION Y PENSION.
Es válido condicionar la obtención de beneficios previsionales a los que no se tenía derecho.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.

Noes inconstitucional el art. 2° de la ley 23.278, en cuanto establece un límite temporal para posibilitar el ejerciciodela acción, ya que el cómputo de períodos de inactividad -derivado del cese en los servicios por causas políticas o gremiales- se aparta de los presupuestos básicos ordinarios del régimen previsional relacionados con la exigencia de la efectiva prestación de tareas y el pago de aportes y contribuciones en forma contemporánea al ejercicio de la función.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.

La restricción de un año impuesta por el art. 2? de la ley 23.278 para solicitar el reconocimiento del lapso de inactividad no resulta irrazonable ni violatoria de garantías constitucionales, habida cuenta de que es incuestionable la potestad legislativa de fijar un plazo que, a la par de ser suficiente a fin de asegurar la publicidad para el ejercicio del derecho, tiende a evitar que un lapso mayor pueda derivar en un perjuicio para el sistema en razón de un incremento desmedido y carente de sustento financiero en la economía del régimen previsional.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Si el actor no ejerció su derecho durante el plazo que establecía la ley 23.278, ni alegó la existencia de razones concretas que le hubieran impedido eventualmente formular la petición en tiempo hábil -la que sólo fue presentada transcurridos más de seis años desde la fecha de la entrada en vigencia de aquélla- no puede aducir válidamente que la aplicación del art. 2? haya desconocido las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-59

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