tentado, estimo corresponde conocer en estos supuestos al juez de la causa, a quien las leyes procesales le han asignado competencia respecto de la ejecución de las sentencias que dictaren.
En ese sentido V.E. ha establecido que, en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios dela causa en las decisiones que lesincumben (Fallos: 299:195 ; 303:1354 y sentencia del 23 de febrero del corrientein re°Nuñez, Felipe s/ hábeas cor pus" Comp.8.XXX.).
Mas aún V.E. en los precedentes mencionados sostuvo que competeal juez delarespectiva causa, a tenor del artículo 18 dela Constitución Nacional, el control directo de los requisitos que la propia norma establece para el régimen carcelario, y ante él debe ser planteada, con arreglo a las formas legales, la cuestión atinente a la vulneración de las garantías que protegen a quienes se hallan procesados o condenados por la comisión de delitos.
Por lo expuesto, opino que corresponde a la Cámara Criminal Segunda de Resistencia, entender en las presentes actuaciones. Buenos Aires, 11 de diciembre de 1995. Angel Nicolás Aguero Iturbe.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 1996.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General alos que caberemitirse en razón de brevedad, se declara quedeberá remitirseel presenteincidentea la Cámara Segunda en lo Criminal de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, a sus efectos. Hágase saber a la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la mencionada ciudad.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. Bossert.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:58
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