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Fallos: 319:67 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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con costas en el orden causado (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

10) Que, en otro orden de ideas, las codemandadas sdiicitan el levantamiento del embargo trabado y la indisponibilidad de los fondos depositados, con apoyo en la ley local 5.613, mediante la cual la Provincia de La Rioja se adhirió a los términos de la ley 23.982, "consolidando en el Estado provincial obligaciones vencidas o de causa otítulo anterior al 31 de julio de 1991" (artículo 1° de aquélla normativa).

11) Que, según lo dispuesto en el artículo 19 de la ley nacional citada, "las provincias podrán consdidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1. Las normas legales locales respectivas no podrán introducir mayoresrestricciones a los der echos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto de las deudas del sector público nacional".

12) Que, en esas condiciones, el planteo de las codemandadas no puede ser atendido, pues la legislación local ha abarcado un período superior al previsto en la ley nacional 23.982 al establecer como fecha de corte el 31 de julio de 1991, por lo que su aplicación en el caso importa limitar el derecho del acreedor, extremo expresamente prohibido (Fallos: 317:1621 ).

13) Que, en efecto, si se siguiese el planteo propuesto por las obligadas, se verían alcanzados por la legislación local créditos que —como surge de lo expresado en el considerando 1- resultan ineguívocamentedecausa otítulo posterior al 1 de abril de 1991. Corresponde, entonces, desestimar la articulación, con costas en el orden causado por no haber mediado controversia.

Por ello se resuelve: Hacer lugar parcialmente a la impugnación de fs. 212/213, ordenando que se practique nueva liquidación, en la que deberán seguirse los lineamientos señalados en los considerandos; y desestimar el planteo defs. 265/266. Costas por su orden. Notifíquese.

EDpuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:67 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-67

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