Contra estos dos últimos aspectos de la decisión los letrados de la parte demandada dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.
2?) Que, en su pronunciamiento, el a quo consideró —en lo que interesa— que la base regulatoria debía integrarse con todos los aportes pactados —on destino a un fondo complementario de jubilaciones, cuya administración correspondía a la entidad actora— desde la fecha en que su pago fue interrumpido (mayo de 1985) hasta el vencimiento del término del contrato celebrado entre las partes (22 de diciembre de 1992), sin incluir los correspondientes a los llamados "concesionarios de S.A.D.A.I.C". Advirtió, asimismo, que en el total obtenido ($ 2.558.430) correspondía morigerar el impacto de la actualización monetaria, con apoyo en la ley 24.283, habida cuenta de que la pretensión contenía una proyección estimativa de un lapso futuro derivada de un incumplimiento contractual que, en definitiva, no fue tenido por tal. Con tales premisas, fijó el monto del proceso a los fines arancelarios en $ 1.250.000 y el honorario de los letrados de la demandada en $ 237.000, suma esta última que determinó después de valorar las tareas cumplidas, la índole y complejidad de las cuestiones planteadas en el caso y las prescripciones de los arts. 6, 72, 19 y 22 de la ley 21.839 y 38 de la ley 18.345.
3?) Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad los recurrentes sostienen, en síntesis, que el fallo fijó el monto del proceso a los fines arancelarios con prescindencia del valor real disputado en la causa y de las normas arancelarias aplicables.
4") Que si bien en principio, lo atinente a la determinación de las bases computables para la regulación de honorarios y la aplicación de los aranceles constituye una materia que, por su índole procesal, es ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, especialmente si la solución adoptada afecta el derecho a la justa retribución de los profesionales y los priva de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (art. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional; confr.
doctrina de Fallos: 308:2123 ; 310:276 , entre muchos otros).
5) Que esa situación se configura en el sub examine pues el a quo, para discernir la cuantía de los honorarios de los letrados recurrentes, se apartó de las disposiciones arancelarias que determinan el modo de
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:596
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