ble de expedientes que afectó su normal desenvolvimiento; y concluye que en ese particular contexto debió haberse evaluado cuáles eran las posibilidades que tenía para cumplir con las funciones propias de su cargo, en qué medida debió habérsela responsabilizado y, en su caso, cuál era la sanción que le correspondía (fs. cit.).
Por último, puntualiza que el trámite impuesto a las actuaciones administrativas, a priori, fue formando una impresión negativa de su persona a los miembros de la cámara y que sus antecedentes disciplinarios fueron expuestos "de modo parcial e incompleto" (fs. 859/860 vta. del expte. 1734/93).
45) Que la potestad disciplinaria respecto de los magistrados y funcionarios constituye materia propia de la superintendencia que ejer- cen las cámaras de apelaciones, a las que incumbe apreciar las circunstancias de cada caso (Confr. Fallos: 308:608 , entre muchos otros).
5) Que la avocación prevista por el art. 23 del R.J.N. procede únicamente en supuestos de manifiesta extralimitación de la potestad disciplinaria, o cuando median circunstancias que hacen conveniente la intervención de la Corte Suprema por razones de superintendencia general (Fallos: 253:299 ; 301:444 ; 302:98 y 308:608 ).
6) Que examinado el contenido del expediente administrativo, no aparecen configurados, a juicio de esta Corte, ninguno de los recaudos enunciados.
Ello por cuanto:
a) La desestimación de la prueba de testigos ofrecida se fundó en la ausencia de los interrogatorios y la valoración fundada de que su producción no iba dirigida a contrarrestar las imputaciones, sino a demostrar supuestas causas de justificación sustentadas en hechos conocidos por ser públicos y notorios, cuya existencia no se discute en el expediente (ver fs. 788 y resoluciones de fs. 799/800 (considerando V.), 807/808 y 836/844 (Considerando I, puntos a y b), y 870/873 de expte. 1734/93). Lo mismo sucede con el rechazo de las pruebas pericial e informativa; la primera por resultar irrelevante -tal como lo puntualizó la cámara la constatación de los problemas de salud de la sumariada, quien debió haber procurado por dicha causa la concesión de la respectiva licencia, evitando conducir la secretaría en condiciones físicas inapropiadas; y la segunda, por ser inconducente recabar
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:453
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