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Fallos: 319:458 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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4) Que para así decidir el tribunal oral sostuvo que ante las sucesivas y continuas presentaciones del Dr. González Sueyro tendientes a revertir la situación antedicha, correspondía aplicarle un llamado de atención, con basamento suficiente en los arts. 120 y 370 del código de rito, para que en lo sucesivo no obstruya la marcha de los procesos judiciales, con planteos inconducentes.

5) Que a más de ello, corresponde destacar que esta Corte le reconoció el carácter de sanción al llamado de atención cuando "...implican una invocación al orden de carácter enérgico y conminatorio aplicada a magistrados y funcionarios, y la circunstancia de que tal medida no se halle prevista en el art. 16 del decreto-ley 1285/58, no significa que no lo tenga cuando, como en el caso, pretende corregir una conducta..." Fallos: 313:622 ).

En este caso el tribunal oral formuló al Dr. González Sueyro un "...severo llamado de atención, reiterando la advertencia para que en lo sucesivo no obstruya la marcha de los procesos con planteos inconducentes" (ver cons. 4° de la presente), por lo que cabe reconocerle carácter de sanción.

6) Que en tales condiciones y si bien el Dr. González Sueyro no presentó formal recurso de avocación y la cámara, tras la crítica antes referida respecto de la resolución del tribunal oral, sin emitir pronunciamiento o sin resolver la cuestión de fondo lo remitió a esta Corte, debe ser este Tribunal el que, en definitiva decida, dándole —por las particularidades del caso tratamiento de avocación.

7) Que en consecuencia corresponde dejar sin efecto el llamado de atención impuesto al Dr. González Sueyro atento a que la citada medida no encuentra adecuado fundamento en las normas que se mencionan en los considerandos del'acto en cuestión.

Ello es así debido a que tal como lo sostuvo la cámara esas normas "sólo facultan a aquel Tribunal a actuar compulsivamente en el ejercicio del poder coercitivo para requerir la intervención de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de sus actos, como así también el poder de policía en la audiencia del juicio propiamente dicho, más lo aplicado al Sr. Defensor Dr. González Sueyro, no lo ha sido en aquellas circunstancias".

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:458 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-458

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