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Fallos: 319:377 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Apelaciones del Trabajo, con arreglo al amplio marco de la competencia establecida en la ley 23.551.

7) Que esta vía recursiva no puede ser soslayada mediante la interposición del amparo sindical previsto en el art. 47 de la ley 23.551, toda vez que, conforme conocida doctrina de este Tribunal, tal tipo de acción —genéricamente considerada— no implica alterar las instituciones vigentes nijustifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces de la Nación (doct. Fallos: 259:11 ; 263:15 y muchos otros). Por otra parte, no parece posible que el desenvolvimiento normal del procedimiento administrativo previsto en la ley citada pueda —en el marco de las cuestiones aquí propuestas— considerarse como instrumento susceptible de impedir u obstaculizar el ejercicio de la libertad sindical, presupuesto de hecho de la acción intentada.

8?) Que, en mérito a lo expuesto, aunque la cuestión de competencia no aparezca explicitada en términos formales y con todos los requisitos, preciso es tenerla por configurada en el caso atento al explícito planteo del presentante —el cual más allá de su nomen iuris, importa denunciar la inexistencia de jurisdicción por parte del magistrado interviniente (fs. 85 y sgtes.) y a razones de economía procesal, que permiten prescindir de eventuales defectos de planteamiento de este tipo de cuestiones (cofr: doctrina de Fallos: 298:721 ; 302:672 ; 307:1842 ; entre otros). Ello es así por cuanto es deber de esta Corte, en su carácter de Tribunal Supremo, ejercer las atribuciones que le confiere el art. 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58, toda vez que advierta en las actuaciones que se ha sometido al Estado Nacional ala decisión de un magistrado que resulta por ley carente de jurisdicción.

9°) Que la presente decisión no implica el ejercicio de una suerte dejurisdicción originaria por parte de la Corte —en expresa contraven- " ción al art. 116 de la Constitución Nacional ni la admisión de un salto de instancia, sino que el Tribunal ejerce una actividad que no es jurisdiccional en sentido estricto, en tanto le es impuesta al juzgador —como destinatario directo— por la ley a modo de una facultad administrativa o de superintendencia, aunque vinculada lato sensu al imperativo constitucional de afianzar la justicia que involucra, a la postre, el respeto por los fundamentales principios contenidos en el art. 18 dela Ley Fundamental (confr. Fallos: 313:1242 , cons. 11, último párrafo y sus citas, del voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y Fayt) 10) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el magistrado interviniente carece de atribuciones para entender en la cuestión que le ha sido .

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-377

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