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Fallos: 319:376 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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dad que, independientemente de que trasunte un conflicto de competencia jurisdiccional o un conflicto de poderes en sentido estricto, debe ser resuelta por esta Corte en función de las razones antes apuntadas, sin que sea óbice para ello la inexistencia de vías procesales específicas, pues es claro que problemas de tal naturaleza no pueden quedar sin solución.

Que, en tal sentido, en los particulares y excepcionales casos en que tales materias están en juego, la Corte debe actuar incluso con abstracción del nomen iuris dado por los interesados a la presentación formalizada ante esos estrados para provocar su intervención, debiendo atender, en cambio, a la sustancia real de dicha presentación, a su fundamento, trascendencia y a su procedibilidad, sin que obste a ello la existencia de un trámite ordinario con eventual aptitud para dejar sin efecto el acto que provocó el conflicto, toda vez que el mantenimiento del orden institucional no admite dilaciones.

5) Que así como este Tribunal, en ejercicio de una prerrogativa implícita que es inherente a su calidad de órgano supremo de la organización judicial e intérprete final de la Constitución, ha intervenido para conjurar menoscabos a las autoridades judiciales o impedir posibles y excepcionales avances de otros poderes nacionales (confr: Fallos: 201:245 ; 237:29 ; 241:50 ; 246:237 y otros), así también le corresponde, como parte .

de su deber de señalar los límites precisos en que han de ejercerse aquellas potestades —con abstracción del modo y la forma en que el punto le fuera propuesto-, establecer si la materia de que se trata está fuera de toda potestad judicial, la que no puede ser ampliada por voluntad de las partes, por más que éstas lleven ante los jueces una controversia cuya decisión no les incumbe y éstos la acojan y se pronuncien sobre ella a través de una sentencia (confr. Fallos: 215:492 ; 229:460 ).

6) Que en lo concerniente a la cuestión a que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes, corresponde señalar que en el sub examine, la actora pretendió someter a la autoridad del magistrado la impugnación de un convenio colectivo de trabajo que, debidamente formalizado y ratificado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recibió la correspondiente homologación por parte de dicho organismo por medio de la resolución SSRL 20/96, suscripta por el Subsecretario de Relaciones Laborales.

De conformidad con lo expuesto, el referido planteo debió ser efectuado en el ámbito administrativo mediante la interposición de los recursos pertinentes. Por lo tanto, y sólo agotada dicha instancia, quedaría expedita la revisión judicial a cargo de la Cámara Nacional de

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-376

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