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Fallos: 319:372 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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CONFLICTOS DE PODERES.
La Corte Suprema, en ejercicio de una prerrogativa implícita que es inherente a su calidad de órgano supremo de la organización judicial e intérprete final de la Constitución, debe intervenir para conjurar menoscabos a las autoridades judiciales o impedir posibles y excepcionales avances de otros poderes nacionales.


CONFLICTOS DE PODERES.
Corresponde a la Corte, como parte de su deber de señalar los límites precisos en que han de ejercerse las potestades jurisdiccionales —con abstracción del modo y la forma en que el punto le fuera propuesto—, establecer si la materia de que se trata está fuera de toda potestad judicial.


CONFLICTOS DE PODERES.
Las potestades jurisdiccionales no pueden ser ampliadas por voluntad de las partes, por más que éstas lleven ante los jueces una controversia cuya decisión no les incumbe y éstos la acojan y se pronuncien sobre ella a través de una sentencia.


CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.
La impugnación de un convenio colectivo de trabajo que, debidamente formalizado y ratificado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recibió la correspondiente homologación por parte de dicho organismo por medio de la resolución suscripta por el Subsecretario de Relaciones Laborales, debe ser efectuada en el ámbito administrativo mediante la interposición de los recursos pertinentes, y sólo agotada dicha instancia, quedaría expedita la revisión judicial con arreglo al amplio marco de la competencia establecida en la ley 23.551.


CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.
La vía recursiva pertinente para la impugnación de un convenio colectivo de trabajo no puede ser soslayada mediante la interposición del amparo sindical previsto en el art. 47 de la ley 23.551.

AMPARO SINDICAL.
El amparo sindical previsto en el art. 47 de la ley 23.551 no implica alterar las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces de la Nación.


CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.
No parece posible que el desenvolvimiento normal del procedimiento administrativo previsto en la ley 23.551 pueda considerarse como un instrumento sus

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-372

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