374 FALLOSDELA CORTE SUPREMA
CORTE SUPREMA.
La esencial exigencia de "apelación", contenida en el art. 117 de la Constitución Nacional es señal de que nuestra Ley Suprema exige también regularmente un camino recursivo a recorrer, como exigencia de un normal servicio de justicia, al menos, en lo que a la Corte se refiere, de donde no puede ser banal el tema de las escalas de tal camino (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
PODER JUDICIAL.
El ejercicio del Poder Judicial de la Nación requiere para funcionar adecuadamente del respeto por las leyes del Congreso que regulan el procedimiento de los recursos, no como un tema meramente instrumental y accesorio, sino como una exigencia que se funda en las normas adoptadas por el constituyente para la pacífica y ordenada convivencia en la sociedad argentina (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). .
PODER JUDICIAL.
El saltear pasos procesales regulares establecidos por la ley es grave cuestión, que no se acomoda al espíritu de nuestra Constitución (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). °
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que los señores Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Justicia de la Nación, en representación del Estado Nacional, se presentan ante esta Corte deduciendo recurso extraordinario por salto de instancia contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N° 67 que había dispuesto retrotraer la relación fáctico-jurídica entre Fiat Auto Argentina S.A. y su personal a la regida por la convención colectiva de trabajo N° 260/75 y ordenado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social abstenerse de aplicar la convención colectiva de trabajo N? 185/96 "E", hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. La referida medida fue dictada en la acción sumarísima de amparo iniciada por la Unión Obrera Metalúrgica, con apoyo en el art. 47 de la ley 23.551, contra lo dispuesto en la resolución SSRL N° 20/96, por la cual se homologó el convenio colectivo N° 185/96 "E", celebrado entre Fiat Auto Argentina S.A. y el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:374
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