nar que entre los participantes de los hechos no se había dado el contexto de discusión, por lo cual los votos de la mayoría no podían razonablemente fundar sus argumentos en jurisprudencia que presupone tal suceso. En igual sentido, tanto el imputado como testigos presenciales de los hechos, afirman que las palabras fueron emitidas en tono de voz normal (fs. 24, 26 y 42/43), circunstancia que no se correspondería con el estado anímico atribuido al acusado en la sentencia.
9) Que finalmente el a quo ha desechado la condena, pese a haber tenido por acreditado el hecho y la literalidad de las amenazas, con aptitud para amedrentar. En efecto, no obstante que en la sentencia apelada se afirma que media un razonable margen de duda con respecto a una de las características del delito la gravedad de las amenazas-—, a fs. 249 en la resolución denegatoria del recurso extraordinario, la mayoría del tribunal expresa literalmente: la duda no se planteó respecto de la aptitud para amedrentar de las expresiones vertidas". .
10) Que, por lo demás, es del caso recordar que los defectos apuntados no se cohonestan con la invocación del art. 3° del Código Procesal Penal (anterior art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal). En efecto, si bien la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida cuando esto último ocurre, toda vez que el estado de incertidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto, dicho estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso (Fallos:
815:495 y sus citas).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal, hágase saber y remítase.
Carros S. FAYr — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. BOossert — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ. .
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3488
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