RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Si bien la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa, esa regla no es óbice para que conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López, Gustavo A. Bossert y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento que, al absolver al imputado por el delito de amenazas, le adjudicó una intención y un estado subjetivo que no había manifestado tener, presumiendo un estado de ánimo en la realización del acto por parte de quien había negado rotundamente toda participación en el hecho (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López, Gustavo A. Bossert y Adolfo Roberto Vázquez).
BENEFICIO DE LA DUDA.
. El estado de incertidumbre al que se refiere el art. 3? del Código Procesal Penal se desarrolla en el fuero interno de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto, y no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso (Disidencia de los Dres.
Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López, Gustavo A. Bossert y Adolfo Roberto Vázquez). .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
- Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Spinosa Melo, Oscar Federico s/ amenazas —causa N° 106, para decidir sobre su procedencia. . .
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3484
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