En primer lugar, adujo omisión de pronunciamiento en cuanto a la nulidad de los actos administrativos —resoluciones 395/80 y 400/80— por vicio en sus elementos.
16) Que las cuestiones planteadas en el apartado I del punto V.I.b, de fs. 2302/2310, son irrevisables en esta instancia. En efecto, los defectos que el recurrente identificó como incompetencia en el órgano que emitió los actos y violación de formas esenciales, fueron planteados a fs. 485 y siguientes y reiterados, por remisión, en el alegato a fs.
1281. La cámara, en su primera intervención de 1987, se centró en los vicios de falta de motivación y de desviación de poder —lo cual supone un rechazo implícito de defectos en los requisitos del art. 7, incisos a y d, ley 19.549 para arribar a conclusiones que fueron dejadas sin efecto en el fallo de fs. 1910/1918. Precisamente, este Tribunal se expidió sobre el carácter irrelevante de la falta de instrucción de un sumario considerando 7", in fine) y rechazó el vicio de falsa causa pues sostuvo que no se había producido prueba que demostrase que las entidades financieras tenían capacidad para operar y para cumplir con sus obligaciones exigibles (considerando 6"), En esas condiciones, el a quo no incurrió en omisión de pronunciamiento.
17) Que el vicio principal de la sentencia apelada consistiría en la errónea ponderación de las constancias de la causa.
Cabe recordar la doctrina que sostiene que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio que ha sido aportado, sino sobre lo relevante para fundar sus conclusiones Fallos: 274:113 ; 295:165 ), en tanto la selección no sea fragmentaria ni efectúe un análisis parcial de los elementos de juicio, excepción que no se da en el sub lite. Máxime si se considera que en su anterior intervención del 8 de junio de 1993, este Tribunal no se limitó a efectuar una interpretación de las normas federales en juego sino que realizó una valoración de los hechos en función de tales disposiciones y abrió juicio sobre la impotencia de las entidades liquidadas para cumplir las obligaciones propias de su objeto. El fallo de cámara no subvierte ni el espíritu ni la letra de aquella decisión del Tribunal y considera los extremos señalados por esta Corte en el considerando 9° (fs. 1913 de este expediente).
18) Que cabe poner de relieve que el acta de directorio de fecha 18 de diciembre de 1980 (fs. 815), así como las notas remitidas por Dar S.A. (fs. 812/814) el 23 de ese mes, coinciden en plantear una situación .
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3481
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