excepción de la cuestión concerniente a la admisión formal de la impugnación según los artículos 42 y 46 de la ley 21.526 (considerando 10), anuló todo el resto de la sentencia que había sido dictada en cámara el 17 de diciembre de 1987. En esas condiciones, y con excepción de lo resuelto en el considerando 10 citado, no se advierte cuál es la materia contenida en el fallo del 17 de diciembre de 1987 que habría adquirido firmeza a juicio del apelante.
13) Que el considerando 2? del fallo dictado por esta Corte el 8 de junio de 1993 (fs. 1910/1918), resumió los diversos argumentos que el tribunal de grado inferior había esgrimido para dejar sin efecto las resoluciones 395/80 y 400/80. En ningún momento la Corte formuló juicio sobre las situaciones de fuerza mayor que habría sufrido el actor.
El Tribunal se limitó a relatar, para dar claridad al tratamiento del recurso, una apreciación de las circunstancias fácticas efectuada por el a quo en el fallo que fue dejado sin efecto, sin que ningún reconocimiento pueda derivarse de esta circunstancia.
14) Que cuando se trata de interpretar las sentencias de la Corte Suprema recaídas en la misma causa, sejustifica la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48 en aquellos supuestos en que las decisiones de los tribunales inferiores desconocen esencialmente el anterior pronunciamiento del Tribunal (Fallos: 304:335 y 770).
La sentencia apelada (fs. 2153/2157) juzgó en el considerando 4 que las entidades financieras no contaban con un derecho automático a obtener los fondos previstos por el sistema de la circular R.F. 1051 del Banco Central, y que la posibilidad de dicha asistencia no integraba en sentido estricto el patrimonio de la entidad. Ese juicio no constituye un apartamiento del fallo de Corte del 8 de junio de 1993, sino un acatamiento. Por el contrario, es el recurrente quien, no obstante el pronunciamiento de este Tribunal, reitera su posición original en el sentido de la existencia de un derecho subjetivo de la entidad financiera ala utilización del sistema de adelantos previsto en la circular R.F.
1051 (confr. fs. 2317 vta.). El replanteo de este tema en esta instancia es claramente improcedente.
15) Que, finalmente, bajo el reproche que el actor formuló como transgresión por la cámara al mandato de esta Corte de dictar un fallo no arbitrario, en realidad el recurrente tachó la sentencia por vicio de arbitrariedad, y desde esta óptica serán tratadas sus críticas.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3480
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