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Fallos: 319:3438 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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respecta, el apelante no rebate los argumentos formulados por la Cámara.

En cambio, los planteos identificados con las letras "C" y "D" resultan formalmente admisibles pues involucran la inteligencia de las disposiciones constitucionales sobre la libertad de expresión (arts. 14 y 32) y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho fundado en ellas art. 14, inc. 3", ley 48). Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la queja en este punto y examinar los agravios del recurrente.

89) Que, con relación al agravio "C" (considerando 6"), esta Corte ha establecido que cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella, en lo que al caso interesa, cuando hubiese atribuído su contenido a la fuente pertinente y efectuado, además, una transcripción sustancialmente idéntica a lo manifestado por aquélla conf. Fallos: 317:1448 y sus citas).

Este criterio —adoptado por primera vez en el caso "Campillay" (Fallos: 308:789 )- posibilita que se transparente " ...el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos -si a ellos se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión" (Fallos: 316:2394 ).

Debe resaltarse el carácter fuertemente tutelar de esta doctrina, según la cual se permite al que suministra una información desinteresarse de la verdad o falsedad de ella y eximirse de responsabilidad civil con la sola cita de la fuente. Parece justo, entonces, a efectos de garantizar un razonable equilibrio entre la libertad de expresión y la protección del honor personal, exigir que el que propale la noticia acredite judicialmente que ha invocado la fuente y que sus dichos coinciden sustancialmente con aquélla.

Por tal razón, no merece objeción lo resuelto por el a quo en este punto, debiéndose, en consecuencia, confirmar la sentencia en este aspecto (agravio "C") y en la medida en que no se aparta de la doctrina de este Tribunal.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3438

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