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Fallos: 319:3393 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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4°) Que los poderes revolucionarios que pretenden fundar las bases de una organización política luego perdurable, han demostrado la imperiosa necesidad de justificar por su función y revestir con ropajes de ley a las disposiciones coercitivas o normas de orden que imparten sustentándolas en la fuerza que detentan y en la pasividad de la ciudadanía que no se halla en condiciones de cuestionar sus contenidos.

5) Que las disposiciones de los gobiernos de facto, en su ejecución constante durante largos períodos de quebranto institucional, adquirieron a los ojos de los habitantes de la Nación cierta eficacia. Esto es así, toda vez que la habitualidad en la aplicación de una disposición a cierto tipo de situaciones semejantes genera entre la población algún grado de consenso pasivo. Efecto que no puede sanear por si solo ni con sustento en la alegada "seguridad jurídica" el vicio del origen con que cuentan estas normas (Fallos: 314:407 —voto en disidencia del juez Fayt-).

6 Que la doctrina jurisprudencial aludida se funda en la diferencia esencial que existe entre un gobierno de fuerza y uno de iure y, por consiguiente, entre los actos y normas que de ellos emanan. Por tal razón, "... cualquiera sea su denominación, las disposiciones y órdenes coercitivas dictadas por un gobierno de fuerza no son leyes conforme lo dispone la Constitución Nacional y su condición es siempre espuria ..." (Fallos: 314:1477 voto en disidencia del juez Fayt, considerando 6).

7) Que, como se dijo en el voto disidente del juez Fayt en Fallos:

307:338 , "si la Nación está regida por la Constitución, no hay mas ley que la sancionada y promulgada de acuerdo a sus disposiciones. Los actos de contenido legislativo emanados de otra fuente son nulos (conforme doctrina de Fallos: 174:225 ), tanto si provienen de un poder cons- titucional diferente, como de un poder de facto. No existe diferencia esencial entre la nulidad de una ley dictada por el Poder Ejecutivo constitucional o por un tribunal judicial, y la de la ley dictada por un gobierno de facto, sea proveniente de la voluntad expresada individualmente por quien ejerce el Poder Ejecutivo de hecho, o por éste acompañado de otro órgano también de facto, como las juntas militares o comisiones de asesoramiento legislativo".

8?) Que sin perjuicio de lo dicho hasta aquí -y como también se expuso en ese voto— "media la posibilidad de que los actos de tal índole sean ratificados o convalidados por el Congreso, convirtiendo así en ley el acto que no lo era. Esa ratificación puede ser expresa o tácita,

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3393

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