Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:3390 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

3) Que las cuestiones debatidas en la presente causa son sustancialmente idénticas a las resueltas por el Tribunal en la causa "Gamberale de Mansur" (Fallos: 312:435 ), en la cual se resolvió en favor de la validez constitucional de la ley 23.115.

4) Que esta doctrina jurisprudencial se funda en la diferencia esencial que existe entre un gobierno de fuerza y uno de jure y, por consiguiente, entre los actos y normas que de ellos emanan. Por tal razón, "...cualquiera sea su denominación, las disposiciones y órdenes coercitivas dictadas por un gobierno de fuerza no son leyes conforme lo dispone la Constitución Nacional y su condición es siempre espuria..." caso "Gaggiamo c/ Provincia de Santa Fe", Fallos: 314:1477 , voto en disidencia del juez Fayt, considerando 6).

5) Que, contrariamente a lo que señala el voto de la mayoría, de ninguna manera puede considerarse que la doctrina reseñada se base "en motivos de índole afectiva tales como la adhesión o el repudio al gobierno de facto", sino en la necesidad de que esta Corte cumpla con el primero y más elemental de sus deberes, cual es el de ser custodio e intérprete supremo de la Ley Fundamental y los derechos en ella consagrados.

En tal sentido, resulta útil recordar los conceptos del Procurador General Sabiniano Kier en la causa "Cullen c/ Llerena" (Fallos: 53:420 ):

"Una revolución puede proclamar los más grandes ideales; puede llegar a realizarlos también. Pero, mientras proceda sólo de hecho, aun con el esfuerzo de sus armas, aun con el prestigio de sus victorias, dentro de la Constitución no es más que un hecho sin consecuencias inmediatas, en cuanto al régimen constitutivo del gobierno republicano. La base ineludible de este gobierno está en la elección, porque la elección, por una ficción de derecho, aproximada en cuanto es posible, a la verdad, es la expresión de la voluntad popular, y para que esa expresión de voluntad pueda constituir poderes representativos de la provincia o Estado, es indispensable, resulte demostrada por el voto libre de la mayoría. Una revolución no puede, entonces, representar esa mayoría ni ante los procedimientos de su actividad armada, ni ante las exigencias del régimen electoral. El número de sus afiliados, cualquiera que fuera, es inferior al de las fuerzas inactivas respecto de la revolución armada, pero activas por el derecho de voz y voto, en los comicios, que únicamente pueden crear la representación de la persona jurídica, cuyo conjunto de derechos constituye la provincia o Esta

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

102

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3390

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 1318 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos