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Fallos: 319:3389 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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gislación de facto, configura un derecho. que se ha incorporado a su patrimonio y que, por tanto, no puede ser desconocido por la ley 23.115 —ni por ninguno de los actos administrativos dictados en su consecuencia— sin agraviar la garantía de propiedad reconocida por el art. 17 de la Constitución Nacional. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a la modificación jurisprudencial que importa el presente pronunciamiento (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase. -

ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. -

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR

BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

19) Que Héctor Eduardo Herraiz inició demanda contra la Universidad Nacional de Buenos Aires a efectos de solicitar que se declarara la nulidad de la resolución 1144/87, dictada por el consejo superior de la citada universidad, que había dispuesto el llamado a concurso para cubrir, entre otros, el cargo de profesor ordinario adjunto de Derecho Administrativo, que el nombrado ocupaba. La resolución méncionada se basó en la ley 23.115 (B.O. 7 de noviembre de 1984) cuya constitucionalidad fue impugnada por el actor y que, en su art. 2?, establecía la anulación de pleno derecho de todas las "denominadas confirmaciones de profesores universitarios y los beneficios de estabilidad en el cargo obtenidos por aplicación de la ley de facto 21.536, así como cualquier otro efecto derivado de ese régimen".

2?) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) revocó la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la ley 23.115 y la nulidad de las resoluciones que, con fundamento en ella, dispusieron del cargo ejercido por el actor. Contra dicho pronunciámiento, la representante de la demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido. ——

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3389 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3389

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