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Fallos: 319:333 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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cual esta Corte no debe permanecer indiferente", o "un discurso oblicuo e indisimuladamente irónico", como lo afirma la mayoría en su voto. Mucho menos entidad agraviante, irrespetuosa, o como quiera Tlamárselo, que avale "un llamado de atención al juez Néstor H. Buján, .. a fin de que en lo futuro se abstenga de formular manifestaciones agraviantes respecto de la actuación de sus superiores ...".

A modo de aclaración, dado que respecto de las mismas expresiones de la nota del juez Buján, se afirma en una parte del voto de la mayoría que contienen sarcasmo y, en otra, ironía, es preciso con auxilio de la Real Academia-— recordar la significación de algunos términos: Sarcasmo: "Burla sangrienta, ironía mordaz y cruel con que se ofende o maltrata a personas o cosas" (ver primera acepción del término sarcasmo" en "Diccionario de la Lengua Española", Real Academia Española, Vigésima Primera Edición). Ironía: "Burla fina y disimulada. 2. Tono burlón con que se dice. 3. Figura retórica que consiste en dar a entender lo contrario de lo que se dice" (ver estas acepciones, ídem. cit. anterior). Ahora sí, es necesario precisar por qué razón no se encuentran en la nota del juez Buján ni el uno ni la otra, como así tampoco "manifestaciones agraviantes respecto de la actuación de sus superiores". En primer término, no merece tales calificaciones el hecho de que al preguntar al señor secretario de esta Corte acerca de la solución que esta Corte dijo haber encontrado en relación al dictado del punto 2? de la acordada 13/95, se entrecomille el vocablo "solución".

Es más, en aquel entonces era pertinente formular la pregunta de tal modo. Como ya se vio, mediante la acordada N° 13/95, punto 2°, de esta Corte, en total armonía con los problemas planteados por el fuero contencioso administrativo federal, se había suspendido la asignación de las causas a que se refiere la ley 24.463, "hasta tanto se concreten las medidas solicitadas", esto es, hasta que se crearan nuevos juzgados con competencia exclusiva en las materias que regula dicha ley (punto 1 de esa acordada, de fecha 11/4/95). —.

El día 26 de abril de 1995 la Corte, en una nueva acordada, la N? 20/95, dice: "Que habiéndose dado solución a las causas que dieron motivo a lo dispuesto en el punto 2? de la acordada 13/95 ..." corresponde "dejar sin efecto el punto 2° de la acordada 13/95".

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-333

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