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Fallos: 319:3369 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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exculpado, al amparo de principios procesales que exorbitando su finalidad meramente instrumental del derecho substancial, se convierten en causa fuente de un deber de responder expresamente rechazado en la sentencia y consentido por la recurrente.

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.

Juro S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Gustavo A. BOssert.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO —.

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de .

este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remítase.

ANTONIO BOGGIANO. - - _

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3369

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