del material probatorio, y lo declaró admisible en cuanto al reproche atinente al menoscabo del debido proceso adjetivo y de la garantía de la defensa en juicio (fs. 388/389 vta). Habida cuenta de que la actora no dedujo la queja pertinente, cabe concluir que la jurisdicción de este Tribunal se halla abierta exclusivamente en la medida en que ha otorgado el recurso el auto de concesión (doctrina, entre otros, de L.164 XXII "Lacoste, Leda y Nélida c/ Caja de Retiros y Jubilaciones de la Policía Federal", fallada el 18 de diciembre de 1990).
4) Que los agravios del recurrente remiten a la interpretación de normas de derecho procesal que ha efectuado el tribunal a quo para fundar su decisión, materia que —por su naturaleza está reservada a los jueces de la causa y es regularmente extraña a la consideración de esta Corte en la instancia del art. 14 de la ley 48, cuando, como en el sub lite, el pronunciamiento cuenta con fundamentos suficientes de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, sostienen constitucionalmente al fallo y excluyen la arbitrariedad que se pretende.
5) Que, en efecto, después de rechazar la demanda contra el tercero civilmente responsable, la cámara decidió extender los efectos de dicho pronunciamiento absolutorio en favor del dependiente de aquél a pesar de que no había apelado la sentencia condenatoria de primera instancia, para lo cual desarrolló —con apoyo en autores de la doctrina especializada— argumentos atinentes a la naturaleza del litisconsorcio que integraban dichos sujetos, al carácter común de la controversia planteada sobre la responsabilidad y a la necesidad de evitar soluciones contradictorias dentro del proceso con relación a una cuestión unívoca, que revelan una comprensión adecuadamente fundada en un asunto opinable, que no puede ser revisada por esta Corte bajo riesgo de alterar su competencia federal y convertirse en una tercera instancia de plena revisión.
6) Que, por lo demás, el agravio planteado por el recurrente sobre la base de que el principio dispositivo impide alterar la sentencia consentida por uno de los litisconsortes carece del contenido constitucional que se pretende asignar, pues —en las circunstancias del caso la mecánica aplicación de dicho postulado sólo configura una ficción desprovista de contenido real que lejos está de afectar las garantías constitucionales que se invocan, en la medida en que llevaría a la contradictoria solución de que mientras el tercero civilmente responsable es liberado de toda obligación por no haber cometido su dependiente un hecho ilícito, éste es condenado a resarcir por un hecho del cual fue
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3368
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