= 319 Ahora bien, si V.E. ha entendido —aunque en un proceso de distintas características fácticas— que la extracción compulsiva de sangre a un menor para la realización de una prueba como la cuestionada, presupone ejercer cierto grado de violencia -por mínima que sea— sobre su cuerpo, lo que de por sí invada su esfera íntima, restringe su libertad en cuanto más ella tiene de esencial —esto es la disponibilidad del propio cuerpo— y comporte una lesión a la integridad física del niño, bien jurídico, este último que la doctrina del Tribunal —en punto al resarcimiento del daño causado estima susceptible en sí mismo de tutela (Fallos: 313:1113 , consid. 20 y sus citas), considero que resulta ineludible para avanzar sobre tan valicsos bienes, justificar adecuadamente la razonabilidad de la medida dispuesta. Podrá el señor juez de la causa ordenar cuantas medidas de prueba considere pertinentes, para conformar el plexo probatorio o indiciario acorde con la medida que hoy se cuestiona (acreditar el estado de embarazo de la madre, las circunstancias de nacimiento del menor —repárese en que habría sido en su domicilio y que el mismo se sitúa en un edificio, la atención médica recibida antes, durante y después del parto, etc.), sin ello, a mi criterio, la decisión no aparece como una derivación razonada del derecho vigente y de las circunstancias probadas de la causa.
Es por ello que, ante la orfandad probatoria ya expuesta, aparece como irrazonable, por el momento, la producción de la medida recurrida, toda vez que, aun cuando el proceso penal, como ya se dijo, presenta características propias por la incidencia del interés de la sociedad en la investigación y castigo de los delitos, ese interés no autoriza, a mi modo de ver, que sólo a partir de los dichos de los querellantes, se avance sin más sobre los derechos a la intimidad, a la libertad de disposición corporal y a la integridad física, los cuales se verían menoscabados por la realización de una medida de prueba que, en tales condiciones no aparece racionalmente justificada.
—V-
Por lo expuesto, considero que V.E. debe declarar procedente el recurso y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 19 de julio de 1996.
Angel Nicolás Agiiero Iturbe. , .
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3374
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