58) Que, en consecuencia, corresponde atenerse a lo resuelto en el fallo de la cámara con el alcance que surge de los considerandos de esta sentencia, no porque resulte ajustado a derecho emplear una pauta de movilidad de haberes con criterio pretoriano, sino porque la aplicación de la solución legal con prescindencia de las circunstancias procesales de esta causa, particularmente del consentimiento del fallo por el beneficiario de la jubilación, llevaría a una reformatio in pejus contraria a la garantía de la defensa en juicio y produciría un serio menoscabo-de orden patrimonial para la apelante (arts. 18 y 17 Constitución Nacional; Fallos: 258:220 ; 268:323 ; 318:2047 ).
59) Que, sin perjuicio de lo expresado, esta Corte reitera el criterio establecido acerca de que los haberes previsionales reajustados nunca pueden exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo (conf.
causas L.85. XXI, "Llanos, Carmen s/ jubilación"; V.30.XXII "Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación" y M. 373. XXI "Melo, Damián Nicolás s/ jubilación", falladas con fecha 3 de marzo de 1992, 17 de diciembre de 1991 y 25 de febrero de 1992, respectivamente), límite que para el caso impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere las proporciones fijadas por el art. 49 de la ley 18.037 sobre los haberes de actividad.
60) Que, además, frente a los ajustes dispuestos de oficio por la Secretaría de Seguridad Social mediante las resoluciones aludidas en este fallo, cabe dejar establecido que de haber resultado efectivamente liquidados en el caso, tales ajustes deberán ser deducidos de las sumas que corresponda pagar según sentencia a fin de evitar una eventual superposición de créditos.
61) Que el Tribunal no puede prescindir de toda consideración del tema que plantea la recurrente acerca de que la solución del fallo podría producir el colapso del sistema y una grave crisis económica en las finanzas estatales, ya que al estar en juego garantías constitucionales debidamente reconocidas y reguladas por el legislador, las consecuencias patrimoniales que se deriven de su reconocimiento deben, pues, presumirse razonablemente sopesadas por la autoridad que mantuvo en vigor las disposiciones legales respectivas, de modo que no es afectando derechos individuales de contenido alimentario en donde ha de encontrarse la solución al problema planteado, sino arbitrando medidas que contemplen en forma equilibrada los intereses controvertidos. .
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3333
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