nes -ya sea por insuficiencia de los aumentos otorgados o por el reconocimiento tardío de ellos- y la falta de publicación de los resultados obtenidos en la encuesta que le imponía el art. 53, fueron las causas que llevaron tanto a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo como a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, a declarar la inconstitucionalidad del art. 53 y a sustituir el módulo de reajuste por otros indicadores de la economía (índice de salarios del peón industrial de la Capital Federal, índice de precios al consumidor e índice mixto que combinaba las variaciones de los anteriores).
52) Que no cabe identificar el mecanismo de movilidad del art. 53 —que requería el dictado de resoluciones dentro del ámbito del Ministerio de Trabajo para trasladar las variaciones del nivel general de las remuneraciones al haber de pasividad con el índice mismo que registraba esas variaciones pues, aun cuando legalmente aquellas disposiciones debían arrojar incrementos de la prestación equivalentes a esas oscilaciones, en la práctica ello no fue así y la movilidad del art. 53 quedó postergada o desvirtuada por la discrecionalidad con que la autoridad correspondiente estableció los aumentos fuera de los cauces legales.
58) Que esta conclusión debe ser tenida en cuenta para evaluar el período transcurrido desde la fecha de la entrada en vigor de la ley de .
convertibilidad, dado que fuera de las resoluciones que fijaron la variación del AMPO -reglado por la ley 24.241- a partir del mes de abril de 1994 (resolución S.S.S. 26/94), la autoridad de aplicación no dispuso ningún incremento de haberes correspondiente a aquel lapso y se liMmitó a reajustar los coeficientes e índices de corrección dictados por períodos anteriores, tal como resulta de la resolución 28/92 de la Secretaría de Seguridad Social que fijó un aumento en concepto de rectificación de los valores establecidos por el período anterior al 31 de marzo de 1991.
54) Que el mecanismo instituido por la ley 18.037 -t.o. 1976- no garantizaba la movilidad en términos de una relación directa de proporcionalidad con el haber de actividad percibido por cada beneficiario Fallos: 312:1153 ), pero sus disposiciones son indubitables respecto a que el monto determinado previamente sobre el promedio de los salarios devengados, debía ser incrementado de modo "equivalente" a las variaciones de las remuneraciones registradas en las actividades más significativas, según los resultados arrojados por una evaluación que —" de ellas debía realizar la propia autoridad de aplicación.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3331
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