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Fallos: 319:3334 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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62) Que no cabe alegar tampoco que los aumentos salariales no hayan respondido a una política de alcance general sino a la productividad particular de las empresas y que la solución del a quo llevaría al desconocimiento de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones, toda vez que la encuesta prevista y el índice general de remuneraciones que debe elaborarse a partir de ella, aventan todo riesgo de computar para la generalidad las alteraciones de los salarios correspondientes sólo a una rama de la actividad laboral. De ahí que tal criterio resulta conforme con la finalidad de la ley y refleja de manera razonable el carácter sustitutivo del haber previsional, más allá de que —en principio- satisface el objetivo de mantener a la clase pasiva en un nivel de vida acorde con el que había tenido en los últimos años de la relación laboral. 63) Que no resulta ocioso señalar que la encuesta de salarios prevista por el art. 53 consiste en un "relevamiento" mensual efectuado por inspectores de la Secretaría de Seguridad Social sobre los libros de sueldos y jornales y de fuentes oficiales de una amplia gama de trabajadores del sector privado, público y rural, cuyo objeto es lograr información relativa a las remuneraciones bajo relación de dependencia en dichos sectores. La muestra incluye los principales centros del país pero no está realizada por distribución geográfica sino por actividad y abarca un vasto universo de trabajadores, de todo lo cual se obtiene el promedio general de las variaciones registradas en cada período. De ahí que no resulta admisible la argumentación que sustenta el agravio de la parte en este aspecto.

64) Que no se aprecia tampoco contradicción alguna derivada de la aplicación de la ley en el pronunciamiento, pues la actualización de las sumas devengadas en concepto de retroactividad ha sido bien resuelta al disponer el reajuste hasta el 12 de abril de 1991, solución que resulta inequívoca de la ley 23.928; empero, la determinación de los haberes posteriores devengados durante la vigencia de la ley 18.037, no ha sido dispuesta en función de la inflación sino de la pauta de movilidad garantizada por la Constitución Nacional, por lo que no se verifica el presupuesto invocado como causal de arbitrariedad (véanse considerandos 81 a 33).

65) Que con referencia a la declaración de inconstitucionalidad de los topes que fija el art. 55 de la ley 18.037, cabe señalar que -desde antiguo esta Corte ha reconocido la legitimidad de dichos topes, pero ha dejado a salvo el derecho del beneficiario de la jubilación cuando su

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3334

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