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Fallos: 319:3337 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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den a épocas caracterizadas por el envilecimiento del signo monetario.

Señala, asimismo, que el fallo es autocontradictorio en cuanto aplica la ley 23.928 como límite para efectuar el reajuste de las sumas debidas en concepto de retroactividades mal liquidadas y se niega a decidir según las mismas pautas para determinar los haberes futuros, a pesar de que sus normas proscriben todas las normas que establecen reajustes. Expresa que los aumentos salariales operados no han respondido a una política de alcance general sino a la productividad particular de las empresas, todo lo cual llevaría al desconocimiento de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales. Por último, objeta la aplicación de la tasa de interés activa desde el 1° de abril de 1991.

32) Que el recurso extraordinario es procedente, toda vez que la cámara declaró la invalidez de los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037 por considerarlos contrarios a la Constitución Nacional; por haberse cuestionado la inteligencia de normas federales como son las leyes 23.928 y 24.463 y ser la decisión definitiva adversa a la interpretación sustentada por la recurrente.

4) Que, liminarmente, debe dejarse establecido que corresponde el tratamiento de los agravios sólo con relación al mecanismo de movilidad establecido en la sentencia a partir del 1° de abril de 1991, pues el período anterior a esa fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzgada.

Por otro lado, a fs. 53/53 vta. la actora se avino a la pretensión de la ANSes referente a que sé aplicara la tasa de interés pasiva a partir de .

la vigencia de la ley 23.928, por lo que ha quedado cancelada la competencia extraordinaria de esta Corte sobre el punto y la cuestión ha devenido abstracta (Fallos: 316:310 ).

5 Que, aunque resulte de toda evidencia, un examen cabal del tema a decidir, ha de partir de un señalamiento enfático de la absoluta .

y plena vigencia del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, según el cual "el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable".

La ley 24.309 del año 1993 de declaración de la necesidad de reformar parcialmente la Constitución Nacional— estableció en su art. 6: "Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los arts. 2° y 3° de la presen

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3337 
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