que aquélla debía efectuarse "dentro de los treinta días de modificadas las remuneraciones de los activos y en la misma proporción", norma ésta que fue mantenida al dictarse la ley 21.327. Finalmente, la ley 21.451 dispuso que "dentro de los sesenta días de producida una variación mínima del 10 en dicho nivel general -de las retribuciones— o de establecido un incremento general de las remuneraciones cualquiera fuere su porcentaje, la Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación" (art. 53, ley 18.037 t.o. 1976).
48) Que por decreto 101/65 el Poder Ejecutivo Nacional delegó en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la facultad de incrementar los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las cajas nacionales de previsión, con las exclusiones que correspondieren y la fijación de los montos mínimos y máximos del beneficio, así como del índice de corrección para determinarlo (art. 2, inc. g, ptos. 3 a 6).
49) Que de la reseña formulada se advierte, por un lado, que la ley 18.037 mantuvo durante su vigencia el método de coeficientes anuales para la determinación del haber inicial, complementado con un "índice de corrección" destinado a cubrir ciertas distorsiones que había puesto de manifiesto la aplicación de aquel sistema (conf. ley 21.451 y nota del proyecto respectivo); por otro, a partir de la modificación dispuesta por la ley 21.118, para fijar la movilidad se prescindió de la pauta del coeficiente anual que debía dictar el Poder Ejecutivo y con posterioridad, para resguardar ese derecho en forma "permanente" de acuerdo a las variaciones del nivel general de las remuneraciones, la ley 21.451 ordenó la realización de una "encuesta" a cargo de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, pero el reajuste respectivo quedó supeditado nuevamente al dictado de normas por parte de dicha Secretaría.
50) Que tales disposiciones debían reflejar un incremento del haber de las prestaciones en un porcentaje "equivalente" a las modificaciones producidas en el nivel general de las remuneraciones, según los resultados arrojados por la encuesta mencionada que tenía por finalidad "ponderar las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas en relación al número de afiliados comprendidos en ellas" (art. 53 ley 18.037 —t.o. 1976).
51) Que, bajo ese régimen normativo, el incumplimiento de la autoridad de aplicación en dictar las disposiciones de reajuste que debían reflejar dichas variaciones del nivel general de las remuneracio
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3330
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