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Fallos: 319:3332 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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55) Que la vuelta al sistema del art. 53 no puede ser pensada sino en función del exacto cumplimiento de la ley y no de lo actuado por la autoridad respectiva, pues de lo contrario se convalidaría -de hecho un congelamiento absoluto del haber por más de 3 años y se llegaría a convalidar también la solución que establece el art. 7, inciso 1, apartado b, de la ley 24.463, en cuanto restringe el derecho constitucional a los ajustes aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fórmula que no es más que una expresión retórica que prueba el incumplimiento de las exigencias legales para fijar la movilidad. De los cuadros comparativos que el Tribunal ordenó confeccionar al organismo previsional, en los que no se consigna modificación alguna del haber resultante de aplicar los ajustes que corresponderían según el art. 53 desde el 31 de marzo de 1991, surge acreditado el defecto en el cumplimiento de dicha norma y las consecuencias sobre los haberes de jubilación.

56) Que frente a ello y habida cuenta de los incrementos registrados tanto en el índice del nivel general de remuneraciones a que se refiere el art. 53, como en el del salario medio normal y permanente, elaborados ambos según los resultados de la encuesta que tiene a su cargo la Secretaría de Seguridad Social, carecen de sustento los agravios basados en que los ajustes dispuestos después del 31 de marzo de 1991 -sólo aplicables para el período anterior a esa fecha— habrían satisfecho la previsión del art. 14 bis de la Constitución Nacional, pues más allá de la inconveniencia de adoptar soluciones pretorianas para superar el incumplimiento del dictado de las resoluciones previstas por aquella norma, que el Tribunal estima que deben ser desterradas para lo sucesivo en el ámbito de las relaciones patrimoniales, resulta de toda necesidad que la evaluación del caso se haga a la luz de las reglas legales pertinentes.

57) Que, empero, no puede dejar de advertirse que la aplicación de los incrementos resultantes de la pauta dispuesta por el art. 53, importaría un mayor perjuicio para el organismo previsional en relación con lo dispuesto por la cámara, pues las variaciones de aquel índice registradas desde el mes de marzo de 1991 hasta marzo de 1993, superan ampliamente a las producidas en el índice de salarios básicos de la industria y la construcción para el mismo lapso, conclusión que se mantiene si se tomaran en cuenta los resultados de la encuesta sobre la totalidad del período comprendido hasta la vigencia de la ley de solidaridad.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3332

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