ciones de actividad; asimismo, en el caso de haberse liquidado reajustes de oficio por la Secretaría de Seguridad Social durante el período posterior al 31 de marzo de 1991, tales sumas deberán ser deducidas de los montos que corresponda pagar de acuerdo a lo dispuesto por este Tribunal, a fin de evitar una eventual superposición de créditos.
5) Se desestiman los agravios relativos al régimen de movilidad previsto por el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 por no haber demostrado la parte interesada el perjuicio concreto que le ocasiona su aplicación al caso.
Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO
A. Bosserr.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYr Considerando:
19) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social hizo lugar al reajuste de haberes solicitado, a cuyo fin dispuso una nueva determinación del correspondiente al comienzo del beneficio jubilatorio y fijó diferentes pautas de movilidad según las variaciones de los índices del salario básico de convenio de la industria y la construcción, siempre que el haber resultante de aplicar los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 irrogara al actor un perjuicio superior al 10 con respecto al método establecido en la sentencia. En ese supuesto, debían liquidarse las diferencias respectivas mientras se mantuviera vigente ese régimen legal, cuyas normas —estimó el a quo- no fueron afectadas con la sanción de la ley 23.928. Asimismo, estableció que a partir del 12 de abril de 1991, debía devengarse, sobre el capital actualizado, la tasa de interés activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales.
2?) Que contra esa decisión, la ANSeS dedujo la apelación federal que fue concedida— en la que sostiene que la sentencia contradice normas jurídicas expresas, toda vez que a partir del dictado de la ley de convertibilidad es irrazonable mantener criterios que correspon
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3336
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